(Reconozco que el Presidente en su pregunta agrega que el trabajador en cuestión debe hallarse bajo relación de dependencia, pero consciente como soy de que de conformidad con el Artículo 8 del Código del Trabajo, todo trabajador necesita del elemento "dependencia" para ser considerado como tal, prefiero no caer en redundancias innecesarias).
Para quienes no se hallan familiarizados con los términos legales, darle rango de delito a una infracción implica, entre otras cosas, que la sanción de rigor estaría regulada por el Derecho Penal y no, por ejemplo, por el Derecho Civil o el Derecho Laboral. Así, la falta de afiliación ya no solamente sería motivo para imponer una multa a la empresa que incumpliere y asegurarle al trabajador dos años de estabilidad en dicha empresa (o una indemnización equivalente a dos años de remuneración por no darle tal estabilidad), sino que trascendería a penas privativas de la libertad (prisión o reclusión).
Nada puedo decir con respecto a la intención de convertir en delito una conducta que hasta ahora no lo es, pues, el mandatario se halla en entera libertad de plantear la sugerencia.
Sin embargo, en el caso que tratamos, no puede escapar al más elemental de los razonamientos la problemática que en la práctica --y para muchos casos-- traerá un eventual --y jurídicamente lamentable-- triunfo del "sí" con respecto a esta pregunta, pues, existe un gran número de empleadores a nivel nacional que son personas jurídicas y, como tales, carecen de voluntad para cometer un delito, con ocasión de lo cual no podrán ser sancionadas con penas privativas de la libertad: no se puede apresar a una Sociedad Anónima, a una Fundación o a una Municipalidad.
De ahí que al momento de tipificar el delito, la Asamblea deberá ser extremadamente cuidadosa en determinar quiénes serían los responsables del ilícito en caso que la falta de afiliación sea cometida por una persona jurídica.
Sobre todo si recordamos que jamás podremos presumir la responsabilidad de alguna persona en el cometimiento de algún delito, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del Artículo 76 de la Constitución Política de la República del Ecuador, toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante resolución o sentencia con respecto a la cual ya no quepa recurso alguno. En otras palabras, queda descartada la posibilidad que la ley (o los artículos de la ley que incorporen este delito) presuma la culpabilidad de una persona, ya que dicha ley jamás podrá estar por encima de los derechos consagrados en la Constitución.
Por eso --insisto-- la Asamblea deberá ser extremadamente cuidadosa en determinar quiénes serían los responsables del ilícito en caso que la falta de afiliación sea cometida por una persona jurídica, para lo cual deberá incorporar en la normativa a crearse, la necesidad de una investigación previa y exhaustiva que --sin lugar a dudas-- revele la identidad del funcionario responsable.
Lo dicho, por si acaso a la Asamblea se le llegare a ocurrir la brillante idea de PRESUMIR como responsable en estos casos, al representante legal de la persona jurídica de que se trate o a su jefe de personal, por ejemplo.
Lo dicho, por cuanto al Presidente ya se le ocurrió la brillante idea de que el responsable, por PRESUNCIÓN, sea el representante legal de la persona jurídica correspondiente.
En caso de un eventual --y jurídicamente lamentable-- triunfo del "sí" como respuesta a esta pregunta, ¿quién va a querer ser representante legal de alguna persona jurídica? ¿Cómo obrar en los casos en que la persona jurídica respectiva tenga dos o más representantes legales? ¿Lo tendremos que echar a la suerte?
¿Dónde queda, señor Presidente, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE HAYA DEMOSTRADO LO CONTRARIO A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADA EN LA CONSTITUCIÓN?
¡Qué terror!